Imagen de carpa de fiestas que arman en las calles en Pujilí y otros lugares de Cotopaxi, Tungurahua y Chimborazo a vista y paciencia de los miembros de la Policía Nacional que protegen y amparan a los escandalosos y libadores incumpliendo su labor de servir y proteger a la ciudadanía.
Latacunga, 19 de agosto de 2025. – La Resolución Nro. PN-SZX-JCTSV-2025-0010-R, emitida por el Jefe de Control de Tránsito y Seguridad Vial de la Subzona Cotopaxi, ha generado indignación y cuestionamientos entre ciudadanos y organizaciones defensoras de derechos humanos.
En el documento oficial se archiva el proceso administrativo contra dos servidores policiales –el Sgos. Paulo César García Andrango y el Cbos. Edwin David Toapanta Zambrano– quienes el 4 de julio de 2025 atendieron, de manera deficiente, un llamado de emergencia por una fiesta con libadores en la vía pública en Pujilí. La resolución concluye que “no existe ninguna contravención, delito flagrante o noticia de conmoción social” y que, en consecuencia, no procede sanción alguna.
El cuestionamiento ciudadano
La denunciante (omitimos su nombre por seguridad) documentó la negligencia:
- Llamadas al 911 y al 115 respondidas con evasivas y hasta burlas.
- Patrulleros que acudieron al sitio, pero se retiraron sin restablecer el orden.
- Supuestos “permisos” falsos para libar en la vía pública, cuando la ley lo prohíbe expresamente.
Sin embargo, pese a las pruebas, el proceso fue archivado bajo el argumento de que los policías “lograron colaboración de los libadores” y “no existió novedad de importancia”.
Este tipo de resoluciones pone en tela de juicio el principio constitucional de igualdad ante la ley (Art. 11 de la Constitución), pues mientras un ciudadano foráneo que protesta es desestimado, los libadores que perturban la paz son protegidos.
¿Debido proceso o blindaje institucional?
El texto de la resolución menciona repetidamente que se respetó el debido proceso y las garantías constitucionales de los servidores policiales. Sin embargo, no menciona el derecho de la denunciante ni de los vecinos a vivir en paz, ni se analizan las obligaciones que la misma Constitución impone a la Policía (Art. 393).
El documento termina resolviendo tres puntos clave:
- No dar inicio a ningún trámite disciplinario.
- Archivar la documentación existente.
- Notificar a los policías y a la denunciante.
En otras palabras, la institución cierra filas para proteger a sus elementos, incluso frente a acusaciones graves de evasión, burla y omisión de deberes.
El trasfondo peligroso
Lo más preocupante es el precedente que se sienta:
- Se normaliza que las calles sean tomadas cada fin de semana por libadores.
- Se valida que la Policía pueda retirarse de un hecho flagrante alegando “no hay novedad de importancia”.
- Se envía un mensaje de desprotección a los foráneos y de inmunidad a quienes alteran el orden público.
Perspectiva cristiana
El Catecismo de la Iglesia Católica enseña que la omisión culpable también es pecado: “El que pudiendo impedir un mal, no lo hace, se hace cómplice de él” (CEC 1868).
La resolución de Cotopaxi es, en ese sentido, un acto de encubrimiento que contradice no solo las leyes humanas, sino también la justicia divina.
Llamado final
Esta resolución no puede quedar como un trámite más archivado en los escritorios de la burocracia policial. Se exige:
- Que la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General revisen el caso.
- Que se abra un procedimiento disciplinario real contra los uniformados negligentes.
- Que organismos internacionales de derechos humanos investiguen la discriminación y el encubrimiento institucionalizado en la Sierra Centro.
Mientras tanto, los ciudadanos seguimos preguntando:
¿Sirve la Constitución para proteger a los débiles o solo para blindar a los fuertes?
¿La Policía Nacional es garante del orden o cómplice de la impunidad?
¿Hasta cuándo la verdad será archivada junto con los expedientes?
Marco Legal y Sanciones Aplicables contra Policías Negligentes
- Constitución de la República del Ecuador
- Art. 11, numeral 2: Nadie podrá ser discriminado por origen, condición social o lugar de nacimiento. La discriminación cometida por funcionarios públicos constituye violación constitucional y puede generar sanciones administrativas y penales.
- Art. 66, numeral 4: Derecho a la igualdad formal, material y a no ser discriminado.
- Art. 393: La Policía Nacional es responsable de la seguridad ciudadana. Su incumplimiento configura omisión de deberes.
- Código Orgánico Integral Penal (COIP)
- Art. 332 – Abuso de autoridad por funcionario público:
- Pena privativa de libertad de 1 a 3 años para el servidor que, abusando de su cargo, ordene o ejecute actos arbitrarios.
- Art. 333 – Incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente:
- Pena de 1 a 3 años si un funcionario no cumple con los deberes ordenados por la ley o por autoridad judicial.
- Art. 385 – Infracciones contra el orden público:
- La Policía está obligada a impedir el consumo de alcohol en la vía pública. No hacerlo es omisión de deberes.
- Art. 370 – Omisión de denuncia y encubrimiento:
- Hasta 3 años de cárcel si un funcionario encubre, oculta o deja de actuar frente a un delito flagrante.
- Art. 177 – Discriminación:
- Pena de 1 a 3 años de prisión para quien discrimine a una persona por su origen, etnia o condición. Si lo hace un funcionario público, la pena aumenta en un tercio.
- Art. 180 – Delito de odio:
- Pena de 1 a 3 años por actos de persecución, acoso o violencia basados en odio o discriminación.
- Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN)
- Art. 77 – Faltas graves de los servidores policiales:
- La negligencia en el servicio, la omisión de intervención en hechos flagrantes y el trato irrespetuoso al ciudadano son faltas disciplinarias graves.
- Sanción: suspensión temporal de funciones, pérdida de ascensos y destitución definitiva.
- Art. 78 – Faltas muy graves:
- Proteger o favorecer a infractores, discriminar a ciudadanos o actuar con abuso de autoridad.
- Sanción: destitución inmediata de la institución.
- Normas Internacionales
- Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 24): Todas las personas son iguales ante la ley, sin discriminación.
- Convención Interamericana contra el Racismo y la Discriminación Racial (2013): Obliga al Estado a sancionar a funcionarios que incurran en discriminación o delitos de odio.
⚖️ Acciones que los ciudadanos podemos emprender
- Acción de Protección (Constitución, Art. 88)
- Procede cuando un funcionario público vulnera derechos constitucionales.
- Puede ordenar sanción al policía negligente y reparación integral a la víctima.
- Denuncia penal en Fiscalía
- Por abuso de autoridad, omisión de deberes, discriminación o delito de odio.
- Se abre investigación penal contra los agentes involucrados.
- Queja administrativa ante el Ministerio del Interior y la Inspectoría General de la Policía
- Solicitar sanciones disciplinarias: suspensión, destitución, pérdida de condecoraciones y ascensos.
- Denuncia ante la Defensoría del Pueblo
- Para que se active la vía constitucional y se emitan medidas de protección contra la discriminación.
- Instancias internacionales (si el Estado no actúa)
- Presentar el caso ante la CIDH (Comisión Interamericana de Derechos Humanos) por violación a derechos fundamentales.
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2 comentarios en “Resolución policial en Cotopaxi: ¿justicia o encubrimiento de la negligencia?”
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